Para hacer un recurso de alzada no se necesita abogado. Si te aclaras poco con las letras y leyes, lo mejor es no seguir este modelo que aquí expongo y alegar simplemente, por orden, escuetamente, sin fundamentos legales, los motivos por los que no estás de acuerdo con la Resolución. Ejemplo: Primero.- “Caducidad: el procedimiento ha caducado pues el expediente se inició en fecha tal y recibí la resolución en fecha tal. Segundo.- “No se ha motivado el rechazo de las pruebas propuestas y no he podido valerme de pruebas”. Tercero: “La obtención de la sustancia fue irregular”. El funcionario superior del Ministerio del Interior que vea el recurso, verá si puede prosperar/o no.
Lo siguiente es un regalo para los abogados. Es un modelo de Recurso de Alzada contra una sanción por tenencia ilícita de cannabis. Es complejo de utilizar para quien no sabe derecho, sencillo para los abogados. Una chuleta más para sus archivos.
En el Hecho Primero tenéis los preceptos legales típicos que se vulneran y 8 motivos de alegaciones que pueden prosperar. El Hecho Segundo es una frase activista que siempre mola poner. “Ya que estamos en el Convento…”. Haz tu “panfletada” a tu gusto, mientras no mientas ni injuries, sabes que todo vale, por ejemplo quejarte del afán recaudatorio.
Es cuestión de “copiar y pegar” en documento de texto, añadiendo los datos personales, alguna cosilla, y quitando otras muchas más. Recordar no haceros ilusiones en ganar el caso en vía administrativa, pues si el procedimiento no caducó, hay que llevarlo normalmente a juicio, donde si es habitual ganarlo. Aún así, en vía de alzada, se gana algún caso.
Por activismo, recopilo sentencias de Juzgados de lo Administrativo sobre sanciones por tenencia ilícita de drogas. Si tenéis alguna sentencia vuestra, os ruego la enviéis a mi correo electrónico: enriquefornesangeles@hotmail.com
Gracias y saludos a todos los compañeros. Enrique Fornes Angeles. Licenciado en Derecho. Valencia, 9 de mayo, 2012. (Recurso de Alzada actualizado en fecha 2 de agosto 2012)
AL MINISTRO DEL INTERIOR
(28071 Madrid)
XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXXX, mayor de edad, con DNI Nº XX.XXX.XXXG, con domicilio en CODIGO POSTAL/ CALLE, ante el Sr. Ministro del Interior comparezco y DIGO:
Que habiendo recibido Resolución Sancionadora de la Subdelegación del Gobierno en XXXXX, Secretaría General, Derechos Ciudadanos, de fecha DIA/MES/AÑO, EXPEDIENTE NUMERO/AÑO, formulo RECURSO DE ALZADA contra la misma, siendo de aplicación el artículo 114.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, interponiendo la presente alzada directamente ante el competente para resolver el recurso, en base a los siguientes
RAZONAMIENTOS DE IMPUGNACIÓN
PRIMERO.- A continuación expongo 8 motivos de nulidad en números romanos que deseo sean resueltos todos debidamente motivados por nulidad de pleno derecho de la Resolución recaída debido a la lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1 de la Ley 30/92), vulneración de la Constitución y de leyes (art. 62.2 de la Ley 30/92), y por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Recuerdo que el artículo 62 de la Ley 30/92 indica sobre los actos administrativos: “Nulidad de pleno derecho.
1 a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
2 Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
3 También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.”
I.- Existe vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a valerse de pruebas) en relación con el Artículo 80 de la Ley 30/92 que indica lo siguiente:
“Medios y período de prueba:
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
4. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.”.
No se ha motivado el rechazo de las pruebas, dejándome en indefensión. Ha de ponerse esto en relación con el artículo artículo 135 de la ley 30/92:
“Derechos del presunto responsable: A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.”
II.- También se ha infringido en la Propuesta de Resolución el Artículo 79 de la Ley 30/92, siendo ilegal y dejándome en indefensión. Indica lo siguiente:
“Alegaciones.
- 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.”
Mis alegaciones han sido ninguneadas no solo en la Resolución, sino que también lo fue en la Propuesta de Resolución, siendo esto ilegal según este artículo.
III.- Existe infracción de los Artículos 89 y 138 de la Ley 30/92, sobre requisitos legales de la Resolución, que indican lo siguiente:
“Contenido.
- 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
En el presente caso se ha impuesto una sanción guardando silencio sobre las cuestiones planteadas, dejándome en indefensión y siendo ilegal.
Artículo 138. “Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La Resolución no decide todas las cuestiones planteadas, más bien no decide ninguna, vulnerando la ley expresamente y dejando en indefensión, además de deja a cualquier lector estupefacto ante el ninguneo del derecho a obtener resoluciones motivadas.
IV.- Existe infracción del artículo 89.5 de la Ley 30/92, que indica:
Artículo 89. “RESOLUCIÓN. “Contenido.
5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
La Resolución se limita a dar valor probatorio a la ratificación de los agentes denunciantes, no motiva el Informe de ratificación realizado por el Agente, vulnerando la ley, pues debe motivarse según este artículo infringido.
V.- Existe infracción del Artículo 131 de la Ley 30/92, que indica:
“Principio de proporcionalidad.
A) La existencia de intencionalidad o reiteración.
B) La naturaleza de los perjuicios causados.”
En el presente caso se podía haber aplicado el artículo 28.1 c) de la ley 1/92 sobre Protección a la Seguridad Ciudadana, dejando la sanción en lo mínimo legal: incautación de la sustancia. No se ha valorado la no aplicación de esta mínima sanción posible, y toda sanción que no se imponga en su grado mínimo debe ser motivada según la ley.
- Recuerdo que el artículo 28.1 dice “una o más”, por lo tanto la sanción mínima no son 301 euros, es “la incautación” de la sustancia (Texto 28.1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes) (Y la letra c) dice: “Incautación de ….las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas).
Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al no existir tenencia en mi poder de droga alguna obtenida de modo regular, ni existen perjuicios causados por una sustancia que no estaba visible, guardada en lugar privado, y nunca iba a ser consumida en lugar público.
VI.- Existe infracción de la Ley 1/92 sobre Protección a la Seguridad Ciudadana: Artículo 37.
“En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.”
No existe ratificación de los Agentes Intervinientes: La denuncia del Expediente la hacen unos Agentes que no son todos los mismos presentes el día de los hechos que formularon la denuncia.
En esta línea existen numerosas sentencias que anulan resoluciones sancionadoras cuando no se ratificó la denuncia, siendo unánime la jurisprudencia que indica que, en cualquier caso, no basta que ratifique un solo Agente denunciante:
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 13-11-98, TSJ Comunidad Valenciana, 8-2-99, TSJ Baleares, 30-11-98 y. TSJ Asturias, 28-10-98, entre otras muchas.
VII.- Existe infracción de los artículos 19 y 20 de la Ley 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que indican:
“Artículo 19.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento.
Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.”
“Artículo 20.
- Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”
La sustancia obtenida no estaba a la vista, estaba en lugar privado, íntimo, no hubo sospechas de estar dentro de la esfera de haber cometido un delito, ni el control, identificación, cacheo y registro de efectos personales fue ajustado a derecho.
Todas estas sentencias anulan sanciones y sientan cátedra sobre la ilicitud de controles, cacheos y registros en busca de meras sanciones administrativas:
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencias 1.320 de 18 de diciembre de 1997, 15 de septiembre de 1998, 3 de julio de 1997 (Rec. Nº 1953/1995) y Sentencia nº 460/01 de 21 de marzo de 2001, sec. 3ª, Rec nº 2610/97. Sentencia delTribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla-de fecha 12 de enero de 2000, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia de 14 de septiembre de 1999. Rec. Num. 1664/1996, TSJ Castilla La Mancha , secc. 2ª , Sentencia de 2 de noviembre de 1999, nº 934/1999, Rec. 995/1997, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fechas 24 de diciembre de 1996 y 22-12-2000, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 11 de octubre de 1996.
He citado sentencias de lo contencioso-administrativo, las cuales tienen mucho más valor que las sentencias del orden penal en que se suelen basar los que mal justifican controles “preventivos” indiscriminados, identificaciones, cacheos y registros de bienes personales. Estamos en ámbito administrativo y ya es hora que el Estado haga caso a los jueces, pues las fuerzas de seguridad llevan 2 décadas delinquiendo buscando “chinas” en los bolsillos ajenos para poner multas y así ellos cobrar un “plus de productividad” jugoso en su nómina mensual.
De momento los jueces anulan diciendo “actuación irregular en la obtención de la sustancia” pero ya veremos si en el futuro se cansan del ninguneo sistemático de su doctrina por parte del Estado y si dicen cosas del estilo “vulneración del derecho a la intimidad, presunto delito de coacciones, delito contra la libertad individual y abuso de autoridad”, levantando testimonios por delito contra las fuerzas de seguridad. O si el Defensor del Pueblo dice algo.
Expongo extractos de contundentes de sentencias que anulan sanciones de la Administración al estimar que las circunstancias de la aprensión no fueron legales:
Sentencia nº 460/01 de 21 de marzo de 2001, sec. 3ª, Rec nº 2610/97. Ponente Fernando Nieto Martín:
…”el legislador estatal posibilita, con exclusividad, la identificación de aquellos ciudadanos a los efectos del “ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomienda la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, pero no el cacheo o el control de sus bienes fuera del supuesto de hecho que define el artículo 19.2 de ese texto leal : “Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos”.
Ello así, sólo la presencia visual de la droga en la cartera de documentos de D. David, presencia derivada de forma automática e inmediata de la labor de identificación que estaba desarrollando la Guardia Civil del puesto de Tabernes Blanques en el aparcamiento de la discoteca “Resaca.”, de Meliana, justifica una “ocupación” legítima y conforme a Derecho de ésta, ejecución fáctica de la aprehensión de la droga que, según lo ya expuesto “supra”, no coincide con la realidad vigente el 6 de julio de 1996.”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla-de fecha 12 de enero de 2000:
“…Por su parte, su artículo 20, dispone en su punto 1, que “los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley, y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Y en el supuesto ahora enjuiciado se ha ido más allá de lo dispuesto en referido precepto, toda vez que según se desprende de la propia denuncia de la Guardia Civil, el expedientado, ni estaba consumiendo droga, ni tan siquiera llevaba visible la ínfima cantidad de hachís que se le intervino, ni menos aun hacía ostentación del mismo; por el contrario, lo que sí se afirma literalmente en aquella sólo estaba cerca de las dependencias personales del recurrente en una cajetilla de tabaco.”.
Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia de 14 de septiembre de 1999. Rec. Num. 1664/1996. Ponente: Antonio Rubio Pérez:
“…Nuevamente, ello autoriza a pensar que no se investigaba ningún hecho delictivo o, lo que es lo mismo, que no concurrían al efectuarse el registro estas circunstancias que legalmente lo autorizan.
Resta añadir sobre esto, en contestación a lo alegado por la Administración demandada, que las comprobaciones que el art. 20 de la Ley 1/1992 autoriza están referidas, exclusivamente, a la determinación de la identidad de las personas.
En consecuencia, entendiendo que fue ilegal la actuación policial desencadenante del expediente sancionador, con afectación de un derecho fundamental de las personas, declaramos nulo el expediente incoado al recurrente y, consiguientemente, la sanción recurrida.”.
TSJ Castilla La Mancha , secc. 2ª , Sentencia de 2 de noviembre de 1999, nº 934/1999, Rec. 995/1997. Ponente Jaime Lozano Ibáñez:
“…Se alega vulneración de los derechos constitucionales a la libertad e intimidad, pues se efectuó un registro personal sin motivo justificado. Según el informe complementario de los agentes (pues en la denuncia nada consta) éstos detuvieron el vehículo en que viajaban los expedientados y cuatro personas más por tener noticia de que había sido sustraído recientemente otro de similares características. Una vez detenido el vehículo y comprobado no ser el sustraído, los agentes decidieron registrar el mismo y cachear a los ocupantes, porque observaron que algunos de ellos presentaban las pupilas muy dilatadas y los ojos brillantes y colorados.
. El Tribunal Supremo sí ha declarado, ciertamente (sentencia de 4 de febrero de 1994 y las que cita) que es posible la sujeción a este tipo de controles (cacheos) sin necesidad de previa existencia de indicios de infracción, pero, añade, en el curso de controles preventivos; con lo que obviamente habrá que atender, para juzgar sobre la licitud del cacheo en control preventivo, a la forma en que éstos están regulados, que no es otra que la contenida en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que exige, para la autorizar un control superficial de los efectos personales puramente preventivo, que el control preventivo esté establecido para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social, lo que no es el caso. Así pues, no nos hallamos en el marco de un control puramente preventivo que justifique el cacheo de acuerdo con la normativa mencionada, sino ante una medida de intervención personal no puramente preventiva, sino indagatoria, ante la existencia de indicios concretos de posible delito o infracción, y desde este punto de vista ha de ser analizada precisamente. Pues bien, desde este punto de vista se ha dicho ya que el núcleo del problema reside en la ponderación de la proporcionalidad de la medida de acuerdo con las circunstancias del caso. Si se examina la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la materia, se observará que afirma y declara la legalidad de las comprobaciones de este tipo en supuestos en los que la apariencia externa de delito era superior a la del caso de autos, ya fuera por razón del lugar en que se efectuaba el registro personal, lugar en el que constaba la habitualidad del tráfico de estupefacientes (sentencias de 4 y 23 de febrero de 1994 y de 15 de abril de 1993), ya por la actitud claramente sospechosa del registrado, unida al lugar en el que ello sucedía (las dos sentencias citadas anteriormente en primer y segundo lugar, o la de 9 de abril de 1999), ya porque se poseyeran datos provenientes de investigaciones o seguimientos anteriores (sentencia de 11 de noviembre de 1997). En el caso de autos, sin embargo, se detiene el vehículo de los sancionados por un motivo totalmente diverso de aquél por el que finalmente se les sancionó, a saber, porque se había sustraído un vehículo, cosa que finalmente nada tenía que ver con los recurrentes; y una vez descartado que el vehículo pudiera ser el robado, la Guardia Civil, al observar que alguno de ellos (no se sabe si los recurrentes u otros de los ocupantes) tenía los ojos rojos, brillantes y con las pupilas dilatadas, decide registrar el automóvil. Pese al resultado negativo de este registro, se decide registrar a los ocupantes, registro superficial que de nuevo puso de manifiesto la ausencia de droga que pudiera tener un destino delictivo, pese a lo cual se decide incluso el registro de las carteras de los interesados, de cuyo registro, ahora sí, se desprende la posesión de 0,6 y 0,2 gramos de cocaína en dos de los seis registrados. Todo ello en un lugar aséptico desde el punto de vista antes mencionado (se trataba simplemente de una carretera), a raíz de una diligencia encaminada completamente a otro fin y sin que constasen antecedentes de ningún tipo de los registrados que pudieran justificar la intervención personal. A la vista de todo ello, la decisión de registrar a los recurrentes se considera no proporcionada a la situación indiciaria; en resumen, se trata de responder a la pregunta de si es admisible un registro personal y el examen del contenido de la cartera personal de un ciudadano teniendo como único y exclusivo indicio de infracción o criminalidad unos ojos brillantes y rojos (que pueden responder obviamente a otros motivos que el de haber consumido drogas ilegales), sin que ello venga apoyado por elemento alguno complementario o adicional de situación, entorno, antecedentes, actitud del individuo, etc.; pregunta a la que debe responderse negativamente.
En suma, el registro personal vulneró en este caso lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española, de modo que las pruebas obtenidas no pueden ser hechas valer (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deviniendo la sanción impuesta carente de prueba de cargo y por tanto nula de pleno derecho (artículo 62.1.a de la Ley 30/92, de 26 de diciembre en relación con el artículo 24 de la Constitución Española). Es preciso, por tanto, estimar el presente recurso contencioso-administrativo.”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de diciembre de 1996: “No pueden considerarse tipificados los hechos sancionados en la citada norma porque la aprehensión de la droga tóxica (1,8 gramos de hachís) no se hizo por la Guardia Civil actuante en uno de los lugares públicos a que hace referencia la misma (ni tampoco en la vía pública como parece decirse en las resoluciones impugnadas), sino en el vehículo particular del sancionado, el cual no puede ser equiparado de forma extensiva o analógica a dichos lugares sin vulnerar el citado principio de legalidad y tipicidad (artículo 25 CE), toda vez que en materia sancionadora está prohibida tanto la analogía como las interpretaciones extensivas en contra del reo”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de octubre de 1996:
“… el citado precepto (artículo 25.1) se refiere a la tenencia en lugares públicos lo que no acontece en el interior del vehículo en cuestión”.
TSJ Murcia, sec. 1ª, S 22-12-2000, Ponente: Fernando Castillo Rigabert:
“…el actor se encontraba al momento del “cacheo” en el interior de un vehículo, en una zona rural sin concurrencia de persona alguna salvo un acompañante y sin consumir, lo que en modo alguno es subsumible en la norma aplicada.”
VIII.- Infracción del artículo 25.1 de la Ley 1/92 por no constar fehacientemente que la sustancia incautada es “droga” a efectos sancionadores. El Informe de Sanidad obrante en el Expediente no indica la existencia de tetrahidrocannabinol.
Hay que tener en cuenta que las palabras “marihuana” o “hachís” no figuran en ningún Convenio Internacional ni ley nacional, no siendo un término técnico, y que los Informes de Sanidad dan como resultado “hachís” o “cannabis sativa” a simples extractos de la planta de cannabis u hojas grandes, no siendo esto correcto.
La palabra “marihuana” se refiere técnicamente a los cogollos secos de las hembras de la planta de cannabis, y está definida como “cannabis” en el artículo 1 del Convenio de 1961 sobre estupefacientes, diciendo expresamente que se entenderá solo las sumidades floridas (se entienden que secas, con THC, aptas para el consumo)
La palabra “hachís” la utilizamos todos para referirnos a una mezcla con polen o resina de las sumidades floridas de la planta de cannabis, de color marrón, compacto, y está definida técnicamente como “resina de cannabis” en el citado artículo 1 del Convenio de 1961.
Es muy importante saber que el Convenio de 1977 sobre psicótropicos solo establece como droga prohibida el principio activo Delta9 THC.
Que el Informe de sanidad diga “marihuana”, “cannabis” o “hachís” no demuestra que sea droga, sustancia estupefaciente o psicotrópica, no está prohibido en los Convenios Internacionales si no se hace analítica de THC.
Los Informes de Sanidad, y todos nosotros, sólo debemos llamarle “marihuana” o “hachís” cuando apreciemos la existencia de tetrahidrocannabinoles en las sumidades floridas secas, o la resina de las sumidades floridas de la planta de la cannabis,y eso sólo puede saberse si se consume o se realiza un análisis químico específico.
La planta de cannabis, cualquier género, es una planta totalmente legal. Puede verse en el artículo 28.2 del Convenio de 1961 al decir que la fiscalización de la planta no se aplicará a fines hortícolas. Sólo las sumidades floridas, con las hojas tiernas unidas a ellas, la “resina” de las sumidades florales, los extractos de la planta y las tinturas,con el principio activo tetrahidrocannabinol (THC), están en las Listas Internacionales (artículo 1.b, c y d, de la Convención Única de 1961) no figurando en los hechos denunciados que exista un análisis de THC.
Un hachís realizado con extractos de plantas de cannabis, sin THC, no está prohibido, por lo que siempre habrá que saber si ese trozo de “presunto hachís” o presunta “resina de sumidades floridas” tiene tetrahidrocannabinoles. Una marihuana sin THC no es marihuana, es cáñamo perfectamente legal.
SEGUNDO.- NO + MULTAS. Aprovecho la ocasión para manifestar mi opinión: la política de Prohibición es una gravísima injusticia y un absoluto fracaso.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO AL MINISTRO DEL INTERIOR, recabe el expediente referenciado y admita las pretensiones formuladas en este Recurso de Alzada, declarando la nulidad de la resolución sancionadora.
Es justicia que pido en LOCALIDAD, DIA, MES, AÑO.
Fdo. XXXXXX XXXX XXXXXXX.
Aquí mismo en este mismo “Marihuana Blog” de liberadamaria.org tienes un modelo de Alegaciones contra acuerdo de inicio de expediente sancionador por tenencia ilícita de cannabis: http://liberadamaria.org/2010/12/05/1230/
Y aquí tienes un modelo de demanda judicial sobre esta materia que le será muy útil a tu abogado si decides llevar el caso a juicio: http://liberadamaria.org/2012/03/18/modelo-de-demanda-judicial-por-tenencia-ilicita-de-cannabis/









Buenas noches Duna:
Claramente has padecido “indefensión”, no te has podido defender, eso es un derecho natural, protegido constitucionalmente, fundamental.
En la providencia de apremio dice los recursos que puedes plantear. Leela bien. Haz un recurso ciñéndote a que tu domicilio del DNI y empadronamiento en la fecha de la denuncia era otro, habiéndose producido “indefensión”, y adjunta fotocopia del DNI por las 2 caras, que se vea la fecha de expedición y el domicilio.
Si no te contestan favorablemente, acude a un abogado y que lo lleve a la via judicial.
Suerte. Un saludo. E.
Buenas, me ha llegado una multa por tenencia ilicita y consumo en la via publica, aun no tengo la carta porque actualmente resido en Reino Unido y la multa se produjo en España. La cantidad fue un porro infimo, mezclado con tabaco, de marihuana (la cantidad era ridicula) y fue la primera vez que se me multa por tenencia. ¿El hecho de residir fuera me da ventajas en cuanto a las fechas del proceso o supone mas bien un inconveniente?.
Muchas gracias y un saludo.
Hola quería contar mi caso, por si pueden darme algún consejo,
En un control de la guardia civil (En una rotonda), se me pidió que me detuviera el vehículo y me identificase.
Se me informa por parte de los agentes que se va a efectuar el registro del vehiculo, mientras otro agente me cachea. (nunca antes me había sentido como un criminal, pero por el trato recibido esa era la sensación). En ese momento un agente joven dice una frase que me llamo la atención “para lante” (sic), a lo que yo respondí con sorpresa, y me llamo y dijo “hemos encontrado esto en la guantera del vehículo” en la palma de la mano tenía un resto aprox 1mm de “mariguana”, yo no daba crédito por un lado hubiera jurado que no era mío, por el otro me parecía ridículo estar discutiendo con el agente por aquella cantidad.
Durante el intercambio de opiniones con el agente, otro agente le indica que me puedo marchar, yo pregunto si tengo que firmar algo, a lo que me dice “puede usted marcharse”.
La sorpresa me la llevo, hace 2 meses cuando me llega una carta indicándome “acuerdo de iniciación” de un expediente sancionador, en que me acusan de violar la ley de seguridad ciudadana, por la incautación de 0,047g de mariguana.
He presentado alegaciones, prueba pericial (análisis de principios activos de la muestra incautada), se ha desestimado por ser un indicador de calidad.
Estoy a la espera de la resolución (me piden 301€), decepcionado con una justicia que apenas entiendo.
Podéis darme alguna indicación.
Gracias de antemano.
Buenas tardes Decepción:
Recibe mi solidaridad por esta clase de multas y el cacheo que te hicieron.
La Administración no hace caso a las alegaciones, si quieres ganar el caso hay que ir a juicio o ganarlo por caducidad.
Tienen 6 meses desde que acordaron iniciar el expediente sancionador (primera carta) para notificarte la Resolución en tu casa. Observa ese plazo y no recojas la carta antes de esa fecha.
Para la proxima vez, al dia siguiente del cacheo, te vas al Juzgado de Guardia (Instrucción) y les denuncias a la guardia civil por coaaciones, pues son ellos lo delincuentes, no tu. Es gratis denunciarles.
Aqui te dejo un enlace con un modelo de denuncia a la guardia civil:
http://liberadamaria.org/2012/10/29/ni-un-guardia-civil-sin-denuncia/
Recibe un afectuoso saludo. E.
Buenas tardes:
Mi caso en concreto no es mío, es de mi pareja. Hace unos 4 meses les pillaron a él y otro amigo fumando un cigarrito con mezcla (mínimo) a lo que un policía muy joven y con aires de superioridad, les incautó el supuesto delito, les cacheó y no les encontró nada, ellos no firmaron nada y tampoco entregaron el DNI, únicamente dieron los datos personales.
Mi chico ha estado viviendo fuera y le llegó la primera carta al negocio de su hermano, y la carta quedó un poco en el olvido, ahora le acaba de llegar directamente la tercera. ¿Sería conveniente realizar el recurso de alzada a éstas alturas (alegando no tener conocimiento de la primera ya que no la recepcionó ni tan siquiera él, aunque ambas hayan llegado a la misma dirección) ? ¿Que debería de alegar entonces?
Gracias por tu atención.
Buenas tardes Interesada:
Nada, no hay nada que hacer para ganarlo. No se contestó en tiempo y forma y ahora nada hay que hacer. Lo de la notificacion en negocio de su hermano, metiendose con abogados y hostias….pues tal vez puede prosperar, segun la indefension que haya habido.
Pero…..si es util presentar recurso de alzada para……tener 3 o 4 meses más de “plazos” (tiempo) para pagar la multa.
Di simplemete que la resolución no es ajustada a derecho porque no está fundada, no se dice en qué afectó a la seguridad ciudadana, o si habia gente cerca. Di tambien lo de la recepcion del documento, que te ha dejado en indefension pues te han dado la carta recientemente fuera de plazo.
Un saludo. E.
Estimados lectores de Marihuana Blog:
Por problemas de salud, no puedo actualmente hacerme cargo de las consultas. Hoy he respondido las dos ultimas, de esta etapa hasta que me encuentre bien. En unos meses espero recuperarme.
Ruego no hagais consultas pues no puedo respoderlas. Gracias. Enrique Fornes.